Evitando mirar el reciente partido de fútbol entre Perú y Colombia, terminé mirando una pequeña tertulia política en televisión.
Los contertulios eran el ex fiscal supremo Martín Salas y Cluber Aliaga, policía retirado, abogado y breve Ministro del Interior en 2021 durante el gobierno de Francisco Sagasti. El tema: la ley aprobada por el Congreso que modifica el Código Procesal Penal de 2004 y “restituye” la facultad policial de conducir la investigación del delito, hasta ahora correspondiente a las fiscalías.
Al margen de las consideraciones prácticas, Salas alegaba que la ley es inconstitucional, porque la Constitución de 1993 señala explícitamente que es el Ministerio Público el titular de la investigación del delito. Totalmente, cierto. No obstante, Aliaga rebatía el argumento diciendo que no es “inconstitucional”, porque, aunque un artículo diga lo que Salas afirmaba, había que hacer una “interpretación global”, una “interpretación completa” del texto constitucional y empezó a citar otros artículos que, según él, son fundamentos jurídicos para la enmienda legal. Salas contestó diciendo que semejante argumentación está reñida con el “principio de literalidad” en el Derecho.
¿Qué es el “principio de literalidad”?. Consagrado en el Código Procesal Civil de 1992 (sustituto del Código de Procedimientos Civiles de 1911), el principio de literalidad hace relación al texto incorporado al papel, cuya escritura debe interpretarse literalmente. En palabras simples, si una norma dice que 1+1=2, no hay forma de (re)interpretarla para que diga 1+1=3 o 1+1=4. Cuando en la tertulia Aliaga dijo que se debía interpretar “globalmente” la Constitución de 1993, nos decía “apelaré a otro artículo que sustente mi posición jurídica, porque el mentado artículo me contradice”. Así, cualquiera.
Por desgracia, Aliaga no es el único hombre de Derecho recurriendo a estas interpretaciones tendenciosas de la Constitución de 1993. La nueva Presidenta del Tribunal Constitucional se ha estrenado con una entrevista a un diario donde llama a “violar” la Constitución de 1993. ¡Cómo!. Dijo que no es necesario acatar todas las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pese a que el texto constitucional señala que todas las resoluciones de los órganos jurisdiccionales supranacionales conforman el ordenamiento jurídico peruano. Seguramente, si alguien refutase a la dama diciéndole que la Constitución de 1993 dice lo que acabo de afirmar, ella replicaría que el texto debemos interpretarlo “globalmente” y apelaría a otro artículo que sí apuntale su argumentación jurídica.
Para vergüenza de la profesión, muchos reputados juristas están apelando a esa forma maniquea de interpretación de la Constitución de 1993 por simpatía política o afinidad ideológica. Solamente, así entendemos que haya hombres o mujeres de Derecho defiendo, por ejemplo, la sentencia de los magistrados constitucionales el año pasado, quienes afirmaron que el Congreso sí tiene iniciativa de gasto público, pero para el siguiente año, a pesar que la Constitución de 1993 estipula contundentemente que “no tiene iniciativa de gasto”, sin condiciones.
Estas acciones anti-jurídicas traerán consecuencias. Después no se quejen, después no lloren, cuando el futuro caudillo político destinado a hacerse con el poder apele a tal o cual artículo de la Constitución de 1993, sin importarle otros, y active un proceso constituyente que “se cargue” a todos sus adversarios y, finalmente, la democracia restaurada en 2001.
Estamos advertidos.
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